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Denuncia por práctica desleal contra el administrador del Tribunal de Faltas Ramón Ortega

Foto del escritor: Suoem CordobaSuoem Cordoba

AMPARO SINDICAL – POR PRÁCTICA DESLEAL.- (Art. 47 Y 53 Ley N° 23.551)

Sr/a. Juez de Conciliación:

BEATRIZ EMMA BIOLATTO, D.N.I. N° 14.798.088, argentina, mayor de edad, soltera, en el carácter de Secretaria General del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Córdoba (SUOEM), Personería Gremial 831, con domicilio legal en la calle 9 de julio 642 de la ciudad de Córdoba, y MARIANA SOLEDAD BARRIONUEVO ZAMORA, dependientede de la Administración General de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, y miembro de la Comisión Revisora de Cuentas del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Córdoba (SUOEM), con igual domicilio y constituyendo domicilio a los efectos legales en Belgrano 157, ler. Piso, Of. A, de la ciudad de Córdoba, (Estudio López Amaya, Merguerian & Asoc.), respetuosamente ante V.S. comparecen y dicen:

OBJETO.-

Que en tiempo y forma, venimos a interponer formal ACCION DE AMPARO SINDICAL en los términos del art. 47 y cctes, y QUERELLA POR PRÁCTICA DESLEAL en función del art. 53 incs. “e”, “i” y “j” de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) n° 23.551, en contra de la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA con domicilio en calle Marcelo T. de Alvear 120 esquina Caseros – Palacio Municipal “6 de Julio”- que deberá ser citada a juicio en la persona del Intendente Municipal, con motivo del obrar desleal y antisindical del Sr. Administrador General de Faltas de la Municipalidad de Córdoba, Dr. Ramón Ortega, quien obstaculiza la acción gremial de la Revisora de Cuentas del SUOEM, Sra. Mariana Soledad Barrionuevo Zamora, DNI: 29.252.064, electa como miembro titular de la Comisión Revisora de Cuentas del SUOEM -con mandato vigente- , impidiéndole obtener los correspondientes pases de salida “por razones gremiales” para el cumplimiento de su función sindical; como así también, con motivo de haber emitido el Decreto del DEM 3514 del 5/12/2019, por el que se ordena la instrucción de un sumario administrativo contra la agente mencionada, con motivo de haber hecho uso de los pases de salida por razones gremiales, como así también de todos los hechos discriminatorios y actos administrativos preparatorios, por cuanto los mismos resultan manifiestamente ilegítimos, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales, conforme se desarrollará infra, con costas.-

Solicitamos que al tiempo de resolver, se haga lugar a la acción ACCION DE AMPARO SINDICAL en los términos del art. 47 de la LAS y a la QUERELLA POR PRÁCTICA DESLEAL en los términos establecidos por el art. 53 incs. “e”, “i” y “j” de la ley 23.551, en contra de la MUNICIPALIDAD DE CORDOBA, declarando el cese y/o nulidad y/o inconstitucionalidad de dicha práctica desleal, en conjunto con la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad del Decreto Municipal N° 3514/2019, como así también de los actos administrativos preparatorios del mismo, y los actos que surgieron como consecuencia suya, todo ello, con especial imposición de costas a la accionada.-

De igual manera, por las razones que infra exponemos, solicitamos se haga lugar a la medida cautelar de “no innovar” para que mientras se tramita el proceso sumario, y hasta que se agoten todas las instancias recursivas que seguramente demandará la obtención de la sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, se suspendan los efectos del decreto cuestionado, por resultar claramente antijurídicos, ilegales e inconstitucionales.

COMPETENCIA:

Atento ser Juez natural en razón de la materia (art. 1 inc. 5 ley 7987, en función del art. 47 de LAS) resulta competente para entender en la presente causa, el/la Sr./a Juez de Conciliación del Trabajo, a los efectos de otorgar la tutela en forma rápida y expedita de las garantías sindicales vulneradas, en razón de que los derechos involucrados e ilegalmente restringidos emanan de una disposición legal del derecho del trabajo (Ley N° 23.551) y dichas facultades en forma actual pretenden ser vulneradas por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Córdoba y del Sr. Administrador General de Faltas de la Municipalidad de Córdoba de manera arbitraria e ilegal mediante el dictado del Decreto 3514/2019, y/o aquellos actos administrativos y discriminatorios de los cuales se desprenden con claridad la intención de interferir en la actividad gremial, procurando obstaculizar los pases de salida por razones gremiales por parte de la agente Barrionuevo Zamora.

Estos pases de salida gremiales, son propios, esenciales y naturales a la función gremial que cumple la agente Mariana Soledad Barrionuevo Zamora, como miembro titular de la Comisión Revisora de Cuentas del SUOEM. De esta manera, se violan no solo disposiciones constitucionales (art. 14 bis C.N.) sino también normas específicas del derecho laboral y la acción entablada se encuentra claramente establecida en el art. 43 de la C.N., y en el art. 47 y 52 de la ley 23.551, lo que habilita la competencia del presente juzgado del conciliación por ser juez natural en razón de la materia (Art. 1º inc. 5º ley 7987 y arts. 47 y 63 Ley 23.551), correspondiendo el procedimiento sumario establecido para los incidentes (47 LAS y art. 83 C.P.T.).-

En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia en autos: “PAZ RAUL A. Y OTROS C/ D.P.V. - ACCION DE TUTELA SINDICAL - LEY 23.551- APELACION- RECURSOS DIRECTO Y CASACION" al sostener con claridad que: “…la acción de reinstalación, base de la acción y presupuesto para determinar la competencia está prevista en el art. 52 de la ley 23551, ordenamiento que no distingue entre empleados públicos y dependientes privados. Su ámbito personal de aplicación es general, no hay norma que autorice trato diferenciado o que excluya algún sector. La materia de que trata y puntualmente la garantía que consagra, se define y opera a partir del resguardo de la función que desempeña el dirigente y no conforme el sector al que pertenece. El marco jurídico y teórico que lo conforma es específico del Derecho Colectivo y por ello el art. 63 de la ley de asociaciones, somete el conocimiento de las acciones previstas en los arts. 52 y 47 ib. a los Jueces o Tribunales con competencia en lo laboral. Esta pauta es relevante, pues el legislador, consciente de la especialidad de las relaciones colectivas y de las particularidades del sistema de tutela sindical, expresa su voluntad de mantener dentro del fuero formado en la materia, la decisión de los conflictos generados con motivo de las garantías reguladas. Este dispositivo encuentra correlato en la normativa provincial (ley 7987), en el art. 1 incs. 5) "...en todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo", y 6) en los demás casos que determinasen leyes especiales. Finalmente, este inciso en concordancia con el art. 83 abona la competencia laboral, en tanto pauta que en los casos en que por leyes nacionales o provinciales se establezcan procedimientos judiciales previos para la imposición de sanciones, modificación de las condiciones de trabajo o extinción del vínculo contractual de trabajadores con tutela sindical, se tramitarán conforme al sistema previsto para los incidentes. Luego la conjunción de estos dispositivos con la ley 23551 no deja margen para excluir de la competencia laboral la acción…”.-

ANTECEDENTES.-

Que conforme surge de la documentación acompañada, la Actora es, Secretaria General del SINDICATO UNION OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE CORDOBA (SUOEM), Personería Gremial 831, otorgada por Resolución N° 924 de fecha 1 de octubre de 1965 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Que en representación del Sindicato mencionado, viene por el presente a iniciar la presente acción, a fin de hacer cesar ella práctica desleal ejercida por la Municipalidad de Córdoba, en contra de los agremiados al SUOEM.

Que dicha práctica, consiste en el impedimento para obtener los correspondientes pases de salida “por razones gremiales” para el cumplimiento de su función sindical, de la agente Mariana Soledad Barrionuevo Zamora, DNI: 29.252.064, electa como miembro titular de la Comisión Revisora de Cuentas del SUOEM.-

Dicho impedimento, se materializa a través del Sr. Intendente de la Municipalidad de Córdoba, Ramón Javier Mestre, y del Sr. Administrador General de Faltas de la Municipalidad de Córdoba, Dr. Ramón Ortega. El primero, a través del dictado del Decreto 3514/2019, por el cual ordena un sumario a la agente Barrionuevo Zamora, por el solo hecho de hacer uso de sus pases de salida por razones gremiales; y el segundo, por obstaculizar la utilización de dichos pases.

La Comisión Revisora de Cuentas es un órgano de fiscalización que integra la conducción del SUOEM, compuesta de 3 (tres) miembros titulares y 3 (tres) miembros suplentes y es elegida juntamente con la Comisión Directiva, durando ambos en sus funciones 3 (tres) años. La elección se ajusta a las normas que el Estatuto establece para la Comisión Directiva. (Art. 63 del Estatuto Social del SUOEM).

La actitud del Sr. Intendente y la del Sr. Administrador General de Faltas, desoye, desconoce, y viola las normativas del derecho laboral que rigen las relaciones de las autoridades con las Asociaciones Sindicales, que en el sistema implementado en la Municipalidad de Córdoba, está establecido en la Ordenanza Nº 7244, Reglamentada por el Decreto Nº 15.975-A-82, Arts. 33º inc. g) y 37º, remitiendo ambos artículos a lo que establece la legislación laboral en la materia y a la Constitución Nacional, conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.

La legislación nacional que reglamenta el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, es la Ley 23.551 (LAS) cuyos artículos pertinentes al caso en cuestión se pasan a transcribir, a saber:

“Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.”

Nótese que el artículo transcripto conceptualmente abarca a “Todo trabajador …” reglamentando de esta manera la amplia libertad sindical que consagra el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, para luego continuar “ o asociación sindical …” precedido de la conjunción disyuntiva “o”, es decir, que incluye a todo trabajador por una parte o a toda asociación sindical por la otra, en relación al “… comportamiento antisindical” de parte -en este caso- de un funcionario de la Municipalidad de Córdoba, estableciendo el remedio para el cese inmediato de esta conducta contraria al derecho constitucional lesionado.

El Art. 48 LAS, especifica la tutela sindical de que gozan “Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, …” , protegiendo el ejercicio de la libertad sindical a los trabajadores que ocupan cargos electivos, como es el caso de la compañera Mariana Soledad Barrionuevo Zamora, quien acredita con copia de la Certificación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTSSN) (hoy Secretaría), que ha sido electa por el voto de los afiliados para cumplir la tarea fiscalizadora encomendada y, por lo tanto, está encuadrada en los términos de los artículos de LAS transcriptos en su parte pertinente .

Son reiterados los fallos de la Corte Suprema de Justicia en la materia, como el caso de los autos caratulados: “RECURSO DE HECHO, Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota Luis Raúl s/ exclusión de la tutela sindical”. CSJ 13/2012 (48-U)/CS1, citando en esta oportunidad los considerandos 4º, 5º (parte) y 6º (parte) del fallo de la mayoría que dicen:

“4º) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “los representantes gremiales gozarán de la protección de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”

“5º) Que en cuanto a esas garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo, el convenio 135 sobre representantes de los trabajadores, que fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en 1971 y aprobado por nuestro país mediante la ley 25.801, dice en su art. 1º que “deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”

“6º) Que con el fin de implementar las garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que contempla el art. 14 bis de la Constitución Nacional, nuestra legislación ha adoptado esas medidas de mejor protección sugeridas por la O.I.T..”

Por su parte la Constitución de la Provincia de Córdoba consagra en su art. 23 los derechos sociales del trabajador estableciendo en su inciso 12) el derecho de los representantes gremiales a su estabilidad en el empleo y las garantías para el cumplimiento de su gestión y en su inciso 13) el derecho a la estabilidad en los empleos públicos de carrera, disponiendo finalmente que en caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.-

Es criterio de la Corte Suprema de la Nación que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).-

De esta manera, la Municipalidad de Córdoba operando en su calidad de empleadora, en forma actual, lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta la garantía constitucional establecida en los arts. 14 bis C.N y art. 23 inc. 12) de la C. Pcial, y con dicha práctica desleal también vulnera el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical que, como derechos y garantías, que están expresamente reconocidos también por los Tratados Internacionales de jerarquía normativa constitucional (art. 75 inc. 22 CN), como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y los Convenios Nº 87, 95, 98, 151 (de las relaciones de trabajo en la Administración Pública) y 154 y la Recomendación Nº 159, todos ellos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre otras legislaciones concordantes, con jerarquía normativa supra-legal) y como así también los que emanan de los artículos 1, 4, 5, 6, 47, 48, 52 y concordantes de la ley 23.551.-

La Administración, pretende intimidar y amedrentar a la agente Barrionuevo Zamora, a fin de desalentar la participación sindical, haciendo caso omiso de las garantías que la protegen. Si se permite esto, y se confirma el Acto impugnado, se producirán lesiones y restricciones, gravísimas e irreparables a derechos y garantías reconocidas y acordadas por las Constituciones de la Nación (art. 14 bis) y de la Provincia (art. 23 inc. 12), como así también por los Tratados Internacionales de jerarquía normativa constitucional (art. 75 inc. 22 CN) citados precedentemente, todo conforme se desarrolla infra, que afectan tanto a la agente mencionada, como también a todo el SUOEM y sus agremiados, por lo que se destaca su gravedad.

ADMISIBILIDAD FORMAL.-

Resultan admisibles las acciones de Amparo Sindical (Art. 47 de la LAS, en función del art. 43 C.N.) y la de querella por práctica desleal Art. 52 LAS, por violación del art. 53 incs. “e”, “i” y “j” de la ley 23.551, de acuerdo a lo dispuesto en el (art. 54) de la ley 23.551, ya que los actos y normas cuestionados constituyen un comportamiento antisindical por parte de la Municipalidad de Córdoba.-

Resultan a la vez admisibles las mismas conforme lo dispone el art. 52 de la ley 23.551 por cuanto la lesión a los derechos laborales y sindicales a través del obrar antijurídico de la Municipalidad de Córdoba, es actual; como así también lo es la violación a la garantía constitucional de estabilidad de los representantes gremiales reconocidos por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y por el art. 23 inc. 12) de la Constitución Provincial, el principio de legalidad (art. 19 C.N.) y el principio de jerarquía normativa (art. 31 C.N.).-

PROCEDENCIA SUSTANCIAL DE LAS ACCIONES DE AMPARO SINDICAL Y QUERELLA POR PRÁCTICA DESLEAL – INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N° 3514/2019 - LOS DERECHOS VULNERADOS.-

Las presentes acciones sumarias de Amparo Sindical (Art. 47 LAS en función del art. 43 C.N.) y de Restablecimiento de las condiciones laborales (art. 52 2 párrafo in fine L.A.S.), conjuntamente con la solicitud de declaración de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Ejecutivo Municipal N° 3514/2019 que ordena la instrucción de un sumario administrativo en contra de la agente Barrionuevo Zamora por haber hecho uso de los pases de salida por razones gremiales, pese a ostentar un cargo electivo en el SUOEM, como miembro titular de la Comisión Revisora de Cuentas, afectando la estabilidad gremial sin respetar la legislación vigente ni la doctrina legal y jurisprudencia (entre la que se encuentran pronunciamientos de la C.S.J.N.), resulta claramente procedente, porque de manera expresa y manifiesta vulnera derechos y garantías constitucionales fundamentales, como normas de jerarquía superior.-

En efecto, los dirigentes gremiales poseen estabilidad como consecuencia directa del derecho de agremiación siendo evidente que resultaría inoperante reconocer legislativamente tal derecho, si se admitiera la facultad del empleador de extinguir por cualquier motivo el contrato de trabajo de los dependientes que desempeñan cargos directivos en la asociación sindical. En otras palabras, la actividad sindical nunca podría ejercitarse en forma autónoma si los dirigentes estuviesen expuestos a cualquier decisión de la patronal.-

Así la libertad sindical y la garantía de su ejercicio, está claramente consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional al establecer la organización sindical libre y democrática, apartándola de toda injerencia del empleador, otorgando a los representantes gremiales las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.-

Tales derechos sindicales y garantías, quedan plasmados en el texto constitucional, como así también en la Constitución de Córdoba (art. 23 inc. 12) y en distintos tratados que han adquirido raigambre constitucional (art. 75 inc. 22), como también aquellos tratados internacionales, suscriptos por nuestro país, que tienen preeminencia normativa frente a la ley interna.-

Existe por lo tanto un importante cuerpo de normas de derecho internacional que gozan de jerarquía normativa constitucional en los términos del art. 75 inc. 22, integrado entre otros instrumentos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) –en tanto que prohíbe la discriminación por cualquier motivo y el derecho de sindicación–; la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) –el que contiene una cláusula antidiscriminatoria y la facultad de fundar sindicatos y afiliarse a ellos-; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1966) -que reconoce la libertad de asociación para fines laborales.-; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) – que incluye una cláusula antidiscriminatoria ya sea por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social y en su art. 8 se consagran los derechos a fundar sindicatos, a afiliarse y a funcionar, sin otra restricción que las que prescriba la ley-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en el cual nuevamente se consagra la prohibición de discriminación por cualquier motivo y el derecho que tiene toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.-

Por su parte, entre otros, está vigente el convenio O.I.T. Nº 87 relativo a la libertad en la tarea sindical y a la protección de los derechos de sus asociados, vinculante para la Argentina desde el año 1960. Cualquiera sea el rango jerárquico de los convenios (tanto si se los considera como de igual jerarquía que la Constitución escrita o un rango inferior, pero supralegal) no cabe lugar a dudas que son operativos per se en el ordenamiento jurídico argentino y que si existe una ley nacional contraria a lo dispuesto en el convenio, obviamente se deberá aplicar la norma legal superior, es decir el convenio, en detrimento de la ley, salvo que ésta garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las establecidas en el instrumento internacional. Ello de conformidad con el artículo 19 párrafo 8vo de la Constitución de la OIT.-

El principio de jerarquía normativa establecida por el art. 31 de la Constitución Nacional, impone a todo el ordenamiento jurídico una adecuación piramidal, teniendo en cuenta los derechos consagrados en ella, como así también en los tratados internacionales antes citados.-

Es por ello que la legislación ha receptado tales preceptos, los que fueron contenidos en la ley 23.551 que reglamente el ejercicio de los derechos sindicales allí establecidos.-

La Ley de Asociaciones Sindicales y Profesionales N° 23.551, establece en el art. 47 la tutela, mediante acción de amparo, a los derechos de libertad sindical, y en los arts. 48 a 52 un régimen de estabilidad propia para los representantes gremiales por el cual se invalida cualquier tipo de modificaciones de las condiciones de trabajo por parte del empleador, imponiendo como condición la resolución judicial previa que excluya tal garantía.-

Debe destacarse entonces que el objetivo básico de la Ley Nº 23.551 es garantizar la libertad sindical. Para ello, estableció un sistema de protección en favor de los representantes gremiales con el fin de asegurar su ejercicio efectivo a través de la garantía de la estabilidad y un palmario apartamiento de la ley aplicable se traduce en el desconocimiento de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional (C.S.J.N. Fallos: 307:2420, entre muchos otros).-

Es decir, el régimen de la ley tiene como fin impedir que el empleador unilateralmente decida qué medidas corresponde aplicar y para ello transfirió la consideración a la justicia. Con ello pretende evitar que el empleador adopte un comportamiento que agravie el interés tutelado[1].-

En este sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos 331:2499) y reiterada en el caso “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional -Armada Argentina”, (Fallos: 332:2715) que la organización sindical libre y democrática es un principio arquitectónico que sostiene e impone la constitución nacional mediante su art. 14 bis y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional que el aludido principio constitucional consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias, afirmando luego que “se sigue con absoluta nitidez lo dictado art. 14 bis que la libertad sindical debe estar rodeada como atributo intrínseco, como inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso la norma de manera terminante, gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. La expresión “necesarias” indica, cabe advertirlo el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún el carácter forzoso e inevitable de su existencia lo cual refuerza al categórico “gozarán” que enuncia el precepto. Se trata, por cierto, de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (Vizzoti Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 -2004-, y Aquino Fallos: 327:3753, 37 70, 3784 y 3797).-

Igual criterio sostuvo el Tribunal Superior de Justicia en autos: "WISNIVETZKY ROBERTO A. C/ LIBERTADOR MOTORS S.A. – ORDINARIO –ESTATUTOS ESPECIALES– RECURSO DIRECTO”(20468/37) al sostener que La protección jurídica que otorga la ley 23.551 a todo dirigente sindical, por medio de los mecanismos preventivos y reparatorios frente a las prácticas antisindicales, obedece a la función que debe cumplir. A su vez, dicha tutela no procura per se un resarcimiento económico para el afectado por el obrar antijurídico de la empleadora, sino asegurar el pleno ejercicio de la acción sindical y la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores a los que representa, afirmando dicho criterio en autos "FERNANDEZ GRACIELA DEL VALLE C/ CLINICA PRIVADA DE LA FAMILIA S.R.L. – DEMANDA Y SU ACUMULADO – RECURSO DIRECTO” en donde sostuvo que El art. 52 de la ley 23.551 no debe ser analizado aisladamente. Referido al modo en que hace efectiva la tutela, no puede interpretarse fuera de su contexto normativo y teleológico. Su objetivo básico es garantizar la libertad sindical. Para ello estableció un sistema de protección en favor de los representantes gremiales a fin de asegurar su ejercicio efectivo, con la garantía de estabilidad.-

Los Actos impugnados mediante el presente, reflejan claramente una abierta violación de todas las normas constitucionales y legales citadas.-

Resulta evidente que la prohibición de valerse de pases de salida por razones gremiales, produce una alteración ilícita de las condiciones de trabajo de la agente, que torna procedente la acción de cese de inmediato de la obstaculización y que se ordene la atorización inmediata de dichos pases, por cuanto de lo contrario, se obstaculiza la función gremial.-

Reiteradamente ha señalado la CSJN que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 311:2478, "Banco Comercial de Finanzas" 19/8/04, entre muchos otros). De ello se colige el deber del tribunal para decretar la nulidad y/o inconstitucionalidad de los actos administrativos impugnados mediante el presente, por violentar abiertamente la garantía constitucional establecida en el art. 14 bis.-

Concretamente en relación al decreto 3514/2019, el mismo es claramente inconstitucional, ya que por un lado, en la página 3 del considerando, reconoce expresamente el carácter de delegada gremial de la agente Barrionuevo Zamora, en idénticas condiciones en que lo hace el Sr. Administrador General en las conclusiones III.2 de su informe (antecedente directo del Decreto impugnado); pero por el otro, le desconoce dicho carácter alegando que como carece del mismo, no le corresponde hacer uso de los pases de salida por razones gremiales. Esto deja en evidencia la nulidad del acto impugnado, por ser contradictorio, arbitrario y carecer de respaldo fáctico y jurídico.

Por tal motivo, resulta procedente la acción de amparo por práctica desleal, por lo que se solicita a S.S. se declare la nulidad y/o inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del Decreto N° 3514/2019, y de todo obstáculo a que la Agente Mariana Soledad Barrionuevo Zamora, haga uso de sus pases de salida por razones gremiales.-

Discrinacion por violencia psicológica modalidad institucional, laboral y gremial.-

Asimismo, que con motivo de los actos de hostigamientos e impedimentos proferidos en contra de Soledad Barrionuevo Zamora en los últimos dos meses, se vulnera su derecho a vivir una vida libre de violencia, en éste caso en el ámbito laboral y gremial, inclusive conculcando/amenazando el libre ejercicio de derechos sindicales en razón de las actividades que como mujer trabajadora, ex delegada gremial, que además cumple la función actual de Coordinadora de la Comisión de género y violencia laboral del SUOEM y miembro titular de la Comisión Revisora de Cuentas, del SUOEM, Sindicato Unión de Obreros y Empleados Municipales. Dicha persecución la perjudica a la actora Barrionuevo a nivel emocional y psíquico, puesto que con éstas acciones se pretende desprestigiarla y excluirla del ámbito laboral. La violencia que esta padeciendo Barrionuevo Zamora ha llevado a que actualmente presente síntomas de depresión reactiva, conforme certificados médicos que obran en su historia clínica y legajo personal y de salud.-

En virtud de ello, y las consideraciones de hecho y derecho que se expresan en la demanda, según las normas de carácter sustantivo de la Ley Nacional N° 26.485, su decreto reglamentario 1011/2010 y el marco de competencia establecido por el art 7 y 11 de la Ley Provincial N° 10.401, y en atención al tipo de violencia y modalidades solicitan se proceda a la admisibilidad del amparo sindical por la causal de discriminación denunciada.-

MEDIDA CAUTELAR URGENTE:

En virtud de lo dispuesto por los arts. 483 y 484 del C. de P.C.C. de aplicación supletoria por expresa remisión efectuada por el art. 114 Ley 7987, solicitamos que con el carácter de URGENTE, se disponga una MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR (art. 483 C.P.C.) y en consecuencia se disponga SUSPENDER LOS EFECTOS del DECRETO N° 3514/2019, hasta tanto se dicte resolución definitiva en los presentes, comunicando tal circunstancia al Ministerio de Trabajo de la Nación, delegación Córdoba, a los efectos que pudieren corresponder, ordenándose a la Administración Municipal, que autorice inmediatamente los pases de salida por razones gremiales de la agente Barrionuevo Zamora.-

Se procura de esta manera el mantenimiento del statu quo, del estado de cosas, de hecho y de derecho y la seguridad de los bienes implicados en la litis, mientras esta se sustancia y decide[2].-

Esta medida cautelar tiene fundamento en el principio de la garantía de defensa en juicio y de igualdad en el proceso, ya que para que ésta no desaparezca es necesario que ninguna de las partes altere o modifique en ninguna forma la situación de hecho o de derecho preexistente, que pueda influir en la sentencia a dictarse, como así también se funda en el interés público de asegurar eficacia plena a las decisiones jurisdiccionales[3].-

A la vez se encuentran acreditados los requisitos establecidos por el dispositivo procesal, a saber:

a.- Verosimilitud del derecho. De la documental acompañada y de la exposición de los hechos, sin lugar a dudas la verosimilitud del derecho que invoco.-

El Decreto N° 3514/2019, su EFECTIVA aplicación, resultan palmariamente ilegales, arbitrarios e inconstitucionales y provocan una lesión manifiesta a mis derechos constitucionales, conforme lo desarrollado a lo largo del presente.-

b.- Peligro en la demora.-

El Decreto 3514/2019, que ordena la sustanciación de un sumario administrativo, vulnera de manera actual la libertad sindical tutelada por la ley 23.551, afectando esencial y gravemente el trabajo de la Agente Barrionuevo Zamora.-

Se ha sostenido acertadamente que “La demora está representada por el lapso que –necesariamente- insumirá la tramitación de un pleito y el tránsito de la sentencia a cosa juzgada….. Ello permite aventar que la cuestión no ha de quedar en los pronunciamientos que se viertan en alzada, sino de la del paso de las esferas superiores….”[4].-

El mantenimiento de los actos cuestionados y ya mencionados, durante la tramitación del proceso, en todas las instancias recursivas que demandará el mismo, provocará un daño grave e irreparable a los derechos sindicales establecidos, reconocidos y garantizados por todo el ordenamiento jurídico de jerarquía superior, conforme se desarrolló precedentemente. Por ello, se dan las condiciones para la procedencia de la medida cautelar peticionada, atento que se alegó y demostró la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación ulterior (CSJN Fallos 310;1928).-

c.- Contracautela.-

Que a los fines de la admisibilidad de la medida cautelar, ofrecemos como contracautela la fianza personal de los letrados que suscriben Dres. Félix A. López Amaya y Daniel Arnaudo y/o de los que estime el Tribunal, quienes se ratificarán debidamente.-

En síntesis, es plenamente procedente la medida cautelar solicitada, por lo que solicitamos su concesión.-

RESERVAS DEL CASO FEDERAL.-

Atento el daño cierto y la amenaza futura e inminente que motiva la presente acción, y la grave afectación de las garantías constitucionales del ejercicio de la libertad sindical y la de los representantes gremiales (art. 14 bis C.N, art. 23 inc. 12 C. Pcial y Convenios N° 87 y 98 de la OIT), las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18 y 19 C.N y 39 y 40 de la Const. Prov.); de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN), por la odiosa discriminación realizada; el principio de legalidad (art. 19 CN) y el principio de supremacía constitucional (art. 30 y 31 de la C.N); por lo que formulan reserva de acudir ante la Corte Suprema por medio del recurso extraordinario, ante la eventualidad de un decisorio adverso a la postura de ésta parte.-

OFRECE PRUEBAS:

A los fines de acreditar los extremos invocados se ofrece la siguiente prueba:

1.- Documental - Instrumental:

a.- Copia del Estatuto Social del SUOEM para que se agregue a autos la copia, y se requiera el autenticado por oficio, al SUOEM;

b.- Copia certificada por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que acredita la personería gremial del SUOEM registrada bajo el N° 831;

c.- Copia certificación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTSSN) (hoy Secretaría), de los miembros de la comisión Directiva del SUOEM vigente que se acredita el carácter de representantes gremiales de las actoras del SUOEM.

d.- Legajo personal y de salud de la agente Mariana Soledad Barrionuevo Zamora, para lo cual deberá oficiarse a la Dirección de RRHH de la Municipalidad de Córdoba;

e.- Copia del Decreto del Ejecutivo Municipal N° 3514/2019;

f.- Expte Administrativo 036.605/19, Rehace Expte. 035.329/ los que deberán ser requeridos por oficio, a la Municipalidad.-

2- Informativa:

Solicita se oficie a las siguientes entidades:

  1. DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a los fines de que dicha entidad proceda a dar respuesta a los siguientes puntos: 1) Si el SINDICATO UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE CORDOBA cuenta con personería gremial. En caso afirmativo informe el número de registro y la resolución que adoptó la misma, remitiendo copia auténtica de su estatuto social; 2) Para que informe si la Sra. BEATRIZ EMMA BIOLATTO, D.N.I. N° 14.798.088 ha sido designado como secretaria general del SUOEM y si la Sra. MARIANA SOLEDAD BARRIONUEVO ZAMORA, DNI 29.252.064, es miembro de la Comisión Revisora de Cuentas, Miembro Titular del SUOEM. En caso afirmativo informe cual es la vigencia de su mandato;

  2. DIRECCIÓN DE RRHH DE LA MUNICIPALIDAD DE CORDOBA, a fin de que remita copia certificada del legajo personal y de salud de la agente Mariana Soledad Barrionuevo Zamora.

3.- Testimonial:

Asimismo se ofrecen la declaración testimonial de las siguientes personas, los que deberán deponer sobre el conocimiento que tengas de los hechos aquí plasmados:

  1. Dra. Myriam Birn;

  2. Dra. Micaela Reynaga

  3. Dr. Roberto Nájera,

  4. Sra. Margarita Tezeira, todos con domicilio en 9 de Julio 642, de la ciudad de Córdoba, a cuyo fin deberá fijarse audiencia.-

PETITUM:

Por todo lo expuesto a S.S. solicito:

1.- Las tenga por presentadas, por parte y con el domicilio constituido;

2.- Admita la presente acción, imprimiendo el trámite de ley;

3.- Admita la medida cautelar conforme se requiere y se fundamenta precedentemente;

4.- Tenga presente la prueba que se ofrece y provea la misma.

5.- Tenga presente la reserva del Caso Federal.-

6.- Oportunamente, haga lugar a la acción de amparo sindical y querella de practica desleal en contra de la Municipalidad de Córdoba en todas sus partes, con costas.-

Provea V.S. de conformidad POR SER DE LEY.-

[1] Strega Enrique “Asociaciones Sindicales – Ley 23.551” La Ley, 2007, p. 423

[2] Podetti J. Ramiro, “Tratado de las medidas cautelares, 2ª edic, Bs.As. Ediar, 1969, N° 115, p. 373

[3] Venica Oscar Hugo, “Codigo procesal civil y comercial”, Edit. Lerner, Tomo IV, p. 453

[4] CAM. 4ª C.C. autos “MONTOYA, ANA MARÍA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – AMPARO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 1652555/36”,


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